Esta Corte ha dicho que, cuando el artículo 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (“Carrera”, Fallos: 339:1493, énfasis agregado). De allí se sigue la conclusión de que no se satisface ese mandato con la mera realización de un proceso previo como presupuesto para la aplicación de una pena, sino que, además, ese juicio debe ajustarse y ser tramitado de conformidad a una ley anterior al hecho del proceso que al mismo tiempo faculte y limite al Estado en el ejercicio de la coacción procesal. Resulta indiscutible, pues, que el reclamo de la defensa [revisión del auto de procesamiento] no constituía una caprichosa ocurrencia, sino que se fundaba en previsiones claras y expresas establecidas por el legislador al diseñar el esquema de enjuiciamiento penal y que, en consecuencia, no pueden ser relativizadas ni dejadas de lado sin razón suficiente.

Fallos: 344:3782 DIEZ, HORACIO PEDRO Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION, fallado el 28 de diciembre de 2021, (considerandos 7 y 9 del fallo “Diez Horacio Pedro” citado)