La autoridad del Estado para controlar en general a los productos usados con fines medicinales se justifica, entre otras razones, en el propósito de asegurar que ellos, en especial los psicotrópicos, sean efectivamente administrados en un tratamiento médico en el que se evalúe el riesgo o consecuencias adversas que pueden generar para la salud, así como en la necesidad de asegurar la eficacia de los fines benéficos de quienes buscan, precisamente, proteger su salud.
La política nacional en materia de salud pública está conformada por normas de antigua vigencia (…). Dada la trascendencia del ámbito que están destinadas a regular, han habilitado históricamente una amplia e intensa intervención por parte del Estado Nacional.
La intervención estatal para asegurar la existencia de algún tipo de control directo o indirecto que evalúe los beneficios y administre los riesgos adversos persigue una finalidad de salud pública.
Existen también razones de seguridad pública que justifican el control estatal respecto del cultivo de cannabis: la prevención del tráfico ilícito. Ello no significa en absoluto confundir el narcotráfico con la actuación loable de quienes –como las actoras– pretenden cultivar cannabis para mejorar la calidad de vida de sus hijos o de quienes lo hagan para mejorar la propia. Pero una autoridad estatal no puede –en mérito de esa diferencia– soslayar la posibilidad de que el cultivo persiga fines distintos –no medicinales– que se encuentran prohibidos.
Los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional obligan a la Argentina a limitar exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución y comercio de los estupefacientes a fines médicos y científicos.
Las razones de salud y seguridad públicas involucradas resultan suficientes para justificar que el Estado expida autorizaciones administrativas en el marco de la ley 27.350 para el autocultivo y la elaboración de productos derivados del cannabis con fines medicinales. Ello determina, a su vez, que la intervención estatal en esta área no implica una interferencia injustificada en la autonomía personal consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
La Convención sobre los Derechos del Niño, ya desde su preámbulo y en su texto medular, contempla al niño como sujeto pleno de derecho y señala como objetivo primordial proporcionarle una protección especial en términos de concretos derechos, libertades y garantías, a los que los Estados deben dar “efectividad”, adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole requeridas a tal fin. Dentro de dicho marco se ha sostenido que la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño (Fallos: 328:2870; 331:2047; 335:888).
Las conductas desarrolladas en el marco del régimen del uso medicinal del cannabis no resultan punibles.

FRO 068152/2018/CS001 ASOCIACIÓN CIVIL MACAME Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO - P.E.N. s/ AMPARO LEY 16.986, fallado el 5 de julio de 2022, (considerandos 11, 14, 15, 17 de la causa citada).