Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y Federalismo
La consideración sistémica del art. 129 [de la Constitución Nacional], en lo atinente al Puerto de Buenos Aires, debe vincularse inexorablemente con los incisos 10 y 30 del art. 75 de la Constitución Nacional, en cuanto atribuyen al Congreso la facultad de “habilitar los puertos que considere convenientes” y “dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República”.
Los términos de la redacción de los arts. 8°, último párrafo, 80, inciso 6 y 104, inciso 20 de la Constitución [de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires], en tanto no admiten copropiedad sobre las instalaciones [del Puerto de Buenos Aires] ni participación foránea en la dirección, administración y control de sus actividades, son incompatibles con la cláusula del art. 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, por la que se asigna al Congreso de la Nación la facultad de dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Por mucho esfuerzo que se imprima a la tarea de armonizar ambas constituciones, la confrontación entre ellas en este punto es ineludible. Y puestos en trance de definir qué cláusula debe prevalecer en la materia, es evidente que la de la Constitución Nacional se impone sobre las de la carta local por así estipularlo el art. 31 de la primera. Conforme a lo prescripto por el art. 75, inc. 30, es claro que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “conserva los poderes de policía e imposición” sobre el puerto, en tanto su actividad no interfiera en el cumplimiento de los fines específicos del establecimiento. Esta atribución no puede extenderse al dominio del puerto, a legislar localmente sobre la materia portuaria, a controlar sus instalaciones ni a administrarlo, sin que medie autorización legislativa nacional específica.