Las decisiones adoptadas en materia de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aun cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 228:328; 240:440; 255:266; 307:2281; 310:107, entre otros).
El fundamento de esa jurisprudencia no se encuentra en el apego a una formalidad vacua o en un ritualismo estéril, sino que se halla en el carácter no definitivo del auto que deniega medidas de prueba, requisito propio que está en la base de la apelación extraordinaria intentada. Este tipo de pronunciamientos “no pone fin a la causa ni impide su prosecución hasta el fallo final en tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del Tribunal de la causa disipe los agravios alegados. Estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traídos a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierra el caso…” (Fallos: 307:2281 “Lambruschini”, 310:107 “Firmenich” y sus citas).
Este razonamiento se ve reforzado por lo dispuesto en el art. 388 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto deja abierta la posibilidad de que en el curso del debate pueda producirse nueva prueba, o bien, otra ya conocida que resultare indispensable.
Resoluciones como la cuestionada no pueden motivar la intervención de esta Corte pues ello implicaría conceder al Tribunal una misión que no le cabe en el régimen republicano. Como señalaron con precisión los jueces Fayt, Belluscio y Bossert, “no se trata —como en las monarquías absolutas— de que el poder judicial sea ejercido por un tribunal superior de poderes absolutos y de que los demás tribunales lo hagan por delegación de la jurisdicción, que se verían obligados a devolver en cualquier circunstancia y etapa del proceso. Por el contrario, la Corte Suprema y los tribunales inferiores a que alude el art. 116 de la Constitución ejercen cada uno de ellos plenamente sus atribuciones dentro del marco establecido por la Ley Fundamental y por las dictadas por el Congreso en su consecuencia, sin estar sometidos a la revisión constante de sus menores actos” (voto concurrente de los jueces mencionados en “Villegas”, Fallos: 320:277). Fallos: 345:430 FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET s/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC.PUBL. (ART.248), fallado el 21 de junio de 2022 (considerandos 5 y 7 de la citada causa)

 “… la Corte no resulta competente para conocer en las contiendas por vía de su jurisdicción originaria cuando las indemnizaciones que se reclaman, como consecuencia de los daños que se dicen ocasionados, derivan del ejercicio del poder público provincial. Son los jueces locales los que deben juzgar esas conductas, u omisiones en su caso, y son ellos quienes deben subsumirlas en las disposiciones legales o en los principios de derecho que resulten aplicables (Fallos: 332:1528). Ello, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070 y 327:3005 donde la Corte remite al dictamen de esta Procuración General)”.

Dictamen de la Procurador General de la Nación, Fallos: 346:253