“El seguro de desempleo integra el derecho de la seguridad social consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en diversos tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional o supralegal a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 9° -y su proyección en los arts. 11 y 12- del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -PIDESC-, art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Protocolo de San Salvador-).
Con el fin de reglamentar el derecho constitucional a la protección de los trabajadores desempleados se dictó la ley 24.013 cuyo título IV abordó dicha materia.
Es factible afirmar que la asignación por desempleo debe estar sujeta a dos requerimientos claros y precisos: por un lado, que sea determinada en proporción al salario en actividad del trabajador cotizante, y por otro, que preserve su significación económica en el tiempo mediante una razonable movilidad de los montos mínimos y máximos estipulados.
La desvalorización del importe de la asignación por desempleo de la cual la actora era acreedora, se produjo debido a que la administración no emitió en tiempo propio la normativa pertinente que, en un contexto inflacionario, contemplara los ajustes necesarios. Al respecto, tiene dicho esta Corte que la omisión de la autoridad pública se configura cuando existe un mandato legislativo que ha sido desoído por un tiempo a todas luces irrazonable desde la promulgación de la ley (Fallos: 337:1564, “Villarreal”, considerando 11). Habida cuenta de ello, la omisión de la administración de actualizar los valores establecidos en el decreto 267/2006 llevó en el caso a convertir en irrisoria e inequitativa la asignación por desempleo que le correspondía a la actora y desnaturalizó de esta forma el mecanismo de protección social, frustrando el derecho que, como se precisó más arriba, cuenta con sustento en la Constitución Nacional y en la normativa internacional sobre derechos humanos. De ahí que no resulte objetable y corresponda confirmar la decisión que declaró en este caso la inconstitucionalidad del decreto 267/2006”.

Considerandos 5, 6 y 9, Fallos: 346:382.