“En supuestos de manifiesta excepcionalidad, esta Corte ha admitido quejas por retardo de justicia con referencia a asuntos en trámite ante jurisdicciones provinciales, cuando las circunstancias del caso exigían su intervención; medida extrema que fue utilizada como última ratio para evitar una efectiva privación de justicia (confr. doctrina de Fallos: 315:1940 y 340:1383).

La queja deducida impone considerar primordialmente que en materia de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes la celeridad en la resolución del conflicto constituye un mandato central que compromete la responsabilidad del Estado argentino en los términos del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Fallos: 339:1644; 339:1763 y 343:1362). La naturaleza y la finalidad de los citados convenios así como la entidad de los derechos en juego, compelen a todos los operadores -judiciales y técnicos- que intervengan en estos - 4 - asuntos a adoptar la mayor premura en la resolución del conflicto, a fin de evitar que una dilación injustificada frustre el objetivo central de estos instrumentos internacionales cual es el de garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante (art. 1, inc. a, del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980)”.

Considerandos 4 y 5 de la causa M. S., M. G. c/ F., M. V. s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES. CSJ 000224/2023/RH001 del 3 de junio de 2023.

“Este Tribunal ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes, en tanto sujetos de tutela preferente, a la luz del principio del interés superior del niño (confr. doctrina de Fallos: 328:2870; 341:1733). Dicho principio debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran en todas las instancias, incluida esta Corte, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución Nacional les otorga (art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental)”.
Esta Corte  “… ha afirmado que el ‘interés superior del niño’ no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias comprobadas en cada asunto. En consecuencia, su configuración exigirá examinar en concreto, por un lado, las particularidades del caso para privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple del mejor modo la situación real del infante, y por el otro, cómo se ven o se verán afectados sus derechos por la decisión cuestionada y por la que corresponda adoptar. Ello pues, lejos de presentarse como un concepto abstracto y vacío de contenido, el mencionado principio constituye un vocablo que estará delineado y definido por la necesidad de satisfacción integral de los derechos fundamentales de aquel, dado que de lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface ese interés (confr. Fallos: 330:642)”.
“En esa tarea, resulta pertinente recordar la importancia que reviste la opinión de los niños cuando las condiciones de edad y madurez así lo permitan. Una ponderación adecuada del citado interés superior, en tanto principio que debe orientar y condicionar las decisiones de quienes tienen a su cargo resolver los conflictos que los involucran, exige escuchar a los destinatarios principales de aquellas y quienes requieren de una protección especial por parte de todos los operadores judiciales (arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 344:2669) ”
Considerandos 6 y 11, Fallos: 346:287.

Cuando dos jueces entran “…en conflicto se hallarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en las mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña y en esa tarea no puede soslayarse que sus progenitores no tienen un proyecto de vida familiar en común, que desde su nacimiento vive con su madre y que hace 1 año reside establemente en la ciudad …. , ámbito en el cual la proximidad de la que gozan los jueces locales constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar”.

“…sujetar a la víctima a cumplir en el foro del eventual agresor las diligencias propias de este tipo de asuntos, expondría a la damnificada a su revictimización, lo cual es repudiado por la ley (v. art. 3, inc. k, Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres).
El enfoque aquí propuesto, guarda coherencia con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial, en cuanto consagra la necesidad de valorar el mejor interés de la persona menor de edad involucrada, así como el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, como principios generales que deben regir los procesos de familia”

“T., R. D. c/ L., E. A. s/ medidas precautorias”, sentencia del 06/09/2023, remisión al dictamen del Procurador Fiscal.