“… el criterio de determinación o fijación territorial de los municipios de provincia no encuentra mención expresa en la letra de la Constitución Nacional. Esta incumbencia se encuentra dentro de las competencias que las provincias no delegaron a la federación y, por tanto, pueden delinear el sistema territorial que mejor responda a las peculiaridades locales sobre la base de los tres regímenes conocidos: i) el sistema de municipio-vecindad, por el que el radio territorial coincide con el espacio en el que se desarrollan las relaciones sociales de vecindad; ii) el sistema de municipio-extendido, que prolonga la jurisdicción municipal más allá de las relaciones de vecindad, agregándole un espacio adyacente que permita un crecimiento futuro ordenado, siempre – claro está- que las condiciones naturales, las circunscripciones provinciales o la propia existencia de otro conglomerado urbano, lo permitan; y iii) un sistema de municipio-partido, en el que se parcela la totalidad del territorio provincial y se asigna a los municipios (o a los municipios considerados “de cabecera”) una amplia jurisdicción que no está estrictamente vinculada con las relaciones sociales ni con la efectiva prestación de los servicios públicos esenciales.

La variedad de regímenes que cada provincia ha adoptado expresa el margen de apreciación local que esta Corte ha reconocido al sistema federal argentino en precedentes anteriores, del cual se deriva que esta Corte ejerza su propia atribución de revisión judicial de las leyes provinciales con máxima prudencia y reserve esa delicada función a los más excepcionales supuestos (“Caballero”, Fallos: 343:580, voto de los jueces Maqueda y Rosatti; “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz”, Fallos: 341:1869, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti –considerando 9°- y del juez Rosatti – considerando 8°- y “Castillo”, Fallos: 340:1795, disidencia parcial del juez Rosatti, considerando 18)”.

“Municipalidad de General Roca s/ acción de inconstitucionalidad (Leyes Provinciales nº 4317 y 4318)”, sentencia del 01/06/2023, registrada en Fallos: 346:580, disidencia parcial de los Dres. Rosatti y Maqueda, considerando 9°"