"Que la Constitución de la Provincia de La Rioja ha previsto que el proceso de enmienda constitucional reglado por su artículo 177 se articule mediante una serie concatenada de dos etapas sucesivas e inexorables en las que se conjuga el ejercicio del poder constituyente derivado.
La primera etapa consiste en la aprobación del proyecto de ley de enmienda por parte de la Cámara de Diputados provincial, mediante el voto positivo de una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes. La segunda etapa se concreta con una consulta popular obligatoria a fin de verificar la ratificación por el electorado provincial del texto respectivo. Tal ratificación no constituye un acto de control electoral, sino una confluencia de la voluntad del electorado con la del poder legislativo a fin de completar el acto; ello se desprende del texto de la norma en estudio en cuanto sostiene que la enmienda "sólo quedará incorporada al texto constitucional si fuere ratificada por consulta popular". No se comparte, en consecuencia, el argumento introducido por el demandado en cuanto a que el "núcleo" del procedimiento de enmienda estaría dado solamente por la actuación del Poder Legislativo, sino que ambas etapas poseen idéntica exigencia constitucional.
Expresado en términos estrictamente técnicos, el proceso reglado por el artículo 177 citado constituye un acto complejo, "emanado de la voluntad concurrente de varios órganos... cuyas voluntades se funden en una sola voluntad" (Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, Tomo II, pág. 369). Este mecanismo de Enmienda se diferencia del sistema de reforma constitucional de Convención, previsto en el artículo 175 de la Constitución local, donde la Cámara de Diputados actúa como poder pre-constituyente y, por su parte, la Convención respectiva actúa como poder constituyente derivado, al ser "el órgano competente para reformar esta Constitución en forma parcial o total".
"... dada la naturaleza compleja del acto jurídico que reviste el proceso de enmienda constitucional, es necesario el perfeccionamiento de ambas etapas para tener por completo el acto. Una vez desarrolladas las dos etapas es viable la verificación del cumplimiento de los recaudos exigidos en cada una de ellas, es decir la mayoría calificada que debe verificarse al aprobar la ley respectiva en la Cámara de Diputados y los elementos condicionantes de la consulta popular respectiva. Al respecto, la Constitución provincial exige tres requisitos: dos de oportunidad y uno cualitativo. En torno a los primeros, el artículo 177 requiere que la consulta popular sea efectuada: i) en oportunidad de la primera elección general que se realice, ii) la que no podrá llevarse a cabo sino con intervalo de dos años; en torno al restante requisito, el artículo 84 establece que iii) "toda propuesta que sea sometida a consulta popular obligatoria se tendrá por rechazada por el pueblo si una mayoría de más del treinta y cinco por ciento de los votos de los electores inscriptos en el Registro Electoral no la aprueba".
El cumplimiento de ambas etapas, tanto la convocatoria por la Cámara de Diputados prevista mediante la ley 10.161, como la consulta popular a través de la cual se expidiera el pueblo riojano, y la subsecuente convalidación de la enmienda mediante el acta de proclamación del Tribunal Electoral Provincial de fecha 29 de enero del 2019, es lo que "causa estado" y concreta la existencia de un "caso" a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales".

CSJ, 125/2019, "Unión Cívica Radical de la Provincia de la Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo", fallado el 22 de marzo de 2019, Considerandos 17 y 18.