"Que, respecto de la vía de amparo, el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que esa acción, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que -de otro modo- en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 322:190; 323:2107 y 3326, entre muchos otros).
En consecuencia, la previsión contenida en el artículo 2°, inciso a) de la ley 16.986, no constituye un obstáculo a la viabilidad de la acción interpuesta, ni al trámite que le fue impreso por el Tribunal..."
"Que, a su vez, de conformidad con lo decidido por esta Corte en la causa CSJ 58/2013 (49-U)/CS1 "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de", sentencias del 22 de octubre de 2013 (Fallos: 336:1756) y del 5 de noviembre de 2013, la circunstancia de que el acto impugnado haya emanado de un órgano del Poder Judicial local -el Superior Tribunal de Justicia-, tampoco impide la sustanciación de la causa en la instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, a través de las normas que regulan la acción de amparo".

CSJ 449/2019, "Frente para la Victoria- Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/amparo", fallado el 22 de marzo de 2019, Considerandos 6º y 7º.