"... el poder constituyente pertenece al pueblo de manera exclusiva y excluyente. Más precisamente... el poder constituyente "condiciona" el accionar de los poderes constituidos, y... la soberanía popular se expresa en base a los procedimientos constitucionales preestablecidos". Por ello... "las vías judiciales no pueden ser utilizadas para que *por vía de una interpretación* se modifique el texto constitucional... pues ello implicaría desoír el principio de soberanía del pueblo...".
"... cabe reiterar que "interpretar la Constitución no puede significar adjudicarle todos los alcances que, a juicio de la magistratura, pudiesen parecer meramente convenientes o deseables pues ello desconocería el principio de la soberanía del pueblo según el cual no son los tribunales los titulares del poder constituyente.
Es inadmisible entonces que, so color de ejercer la prerrogativa de revisar e interpretar el texto constitucional, los jueces puedan modificarlo. De lo contrario, la Constitución podría ser alterada de una forma diferente a la que ella prevé, quedando la voluntad del pueblo declarada en ella sometida al simple arbitrio de un magistrado" (Fallos: 336:1756)".
"... Es imposible concebir un Poder Constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente (cfr. causa CSJ 58/2013 (49-U)/CS1 "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 5 de noviembre de 2013)".

CSJ 449/2019, "Frente para la Victoria- Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/amparo", fallado el 22 de marzo de 2019, Considerandos 18, 31 y 32.