Naturaleza de la pena de reclusión. Vigencia en nuestro ordenamiento jurídico
Modo en que debe ser computado el tiempo de prisión preventiva cumplido por el recurrente con posterioridad a los dos primeros años de detención cautelar.
"Para realizar el análisis del tema se partirá de las siguientes dos premisas:
a) aunque el legislador no define en el Código Penal lo que entiende por reclusión y por prisión, lo que sí hace es diferenciarlas al momento de establecerlas como tipos sancionatorios, asignándoles consecuencias disímiles, por lo que cabe entender que para aquel se trata de instituciones distintas, pues no es propio de la rigurosidad de la ley escrita denominar a lo mismo con dos nombres diferentes, salvo que así se lo indique expresamente;
y
b) asumiendo que la diferencia entre reclusión y prisión fuera ontológica, no cabría igualarlas por factores coyunturales ajenos a la norma (tales como las condiciones concretas del alojamiento de los encausados o las limitaciones del sistema penitenciario), pues si se actuara de este modo se estaría subordinando la aplicación de la ley a la predisposición del poder administrador.
Dicho de otro modo: si la reclusión es algo distinto de la prisión, habrá que analizar en qué consiste esa diferencia y, logrado esto, indagar si aquella institución encuentra sustento jurídico en el ordenamiento constitucional vigente".
"... Cuando un investigador intenta conceptualizar algo (objeto, acontecimiento, institución, etc.) que tiene un recorrido histórico suele apelar a dos métodos: i) o se remonta al origen de lo definible para indagar qué se entendía por tal en el momento augural, trayendo ese significado al presente; ii) o procura desentrañar el sentido que convencionalmente se le asigna a lo definido en la actualidad, considerándolo válido con prescindencia de todo origen histórico. En el primer caso la etimología es la ciencia dominante, en el segundo es la ciencia a la que refiera lo conceptualizado la que impondrá su marca (en este caso la ciencia jurídica), en función del paradigma dominante en ella.
A partir de estas precisiones, se analizará seguidamente a la reclusión desde una perspectiva etimológica (...) y desde una perspectiva jurídico-evolutiva ...
Este abordaje bidimensional permitirá no solo desentrañar las raíces del término, así como los significados que ha ido asumiendo a lo largo de su derrotero histórico, sino también constatar si es compatible con nuestro ordenamiento constitucional".
A. Análisis etimológico
"... desde el punto de vista etimológico el término "recluir" se encuentra formado por el prefijo "re" (cabalmente, completamente) y "occludere" (cerrar, cerrar con llave); proviene del latín tardío "reclúdere" que significa "encerrar" (Corominas, Joan, "Breve diccionario etimológico de la lengua castellana", Madrid, Editorial Gredos, 1961, págs. 484 y 160).
La voz "reclusión" ha sido utilizada para referenciar a) la entrada de una persona "en una orden monástica, sujeta a clausura"; b) el "aislamiento o retiro"; c) el "internamiento en manicomio"; y d) la "condena a una larga pena privativa de libertad con tal denominación, la más larga y severa en su clase..." (Osorio, Manuel, "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", 34° Edición Actualizada, Editorial Heliasta, pág. 808; ver, asimismo, Guillermo Cabanellas de las Cuevas, "Diccionario enciclopédico de derecho usual", Ed. Heliasta, 2008, 30° edición Tomo R-S, pág. 42, y Victorica, Ricardo, "Tercer diccionario de jurisprudencia", Buenos Aires: N. Rondinone, 1939, pág. 362).
De modo que, aclarado que la reclusión no solo involucra encerramiento por un mandato judicial, desde una perspectiva estrictamente jurídica "recluir" implica "encerrar a alguien en un sitio para privarle de libertad...", así como "retener, forzar a alguien a estar en un sitio sin salir de él" (Moliner, María. Diccionario de uso del español, Gredos: Madrid, 1994), remarcándose el carácter forzado (no voluntario) del encierro.
Así entendida, la reclusión no solo sería una especie dentro del género de las penas privativas de la libertad ambulatoria, sino que sería la más grave de ellas, superior a la prisión y al arresto (Alonso, Martín. Enciclopedia del Idioma. Diccionario Histórico y Moderno de la Lengua Española, Tomo III, Aguilar: Madrid, 1958)".
Así entendida, la reclusión no solo sería una especie dentro del género de las penas privativas de la libertad ambulatoria, sino que sería la más grave de ellas, superior a la prisión y al arresto (Alonso, Martín. Enciclopedia del Idioma. Diccionario Histórico y Moderno de la Lengua Española, Tomo III, Aguilar: Madrid, 1958)".
El encierro como pena, y no como penitencia, aparece a fines del siglo XVI y comienzos del siglo XVII. "De esta época datan las casas de trabajo o casas de corrección, destinadas a alojar a los vagabundos, mendigos y mujeres de mal vivir, con el fin de hacer de ellos personas útiles a la sociedad, mediante una severa disciplina y el hábito del trabajo... La pena de prisión tuvo originariamente como finalidad la prevención especial, mediante la corrección de los delincuentes, pero bien pronto se dejó de lado ese objetivo y se convirtió a las cárceles en verdaderos depósitos... en los que convivían hacinados, ociosos y en una promiscuidad corruptora, condenados, procesados, hombres, mujeres, menores, dementes, etcétera" (Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXIII, Driskill SA: Buenos Aires, 1979, págs. 160/161).
El sórdido cuadro de las prisiones de mediados del siglo XVIII, sin luz ni aire, con población enferma, deficientemente alimentada y maltratada, inspiró que -en forma gradual- se fueran impulsando reformas en materia de higiene, alimentación, trabajo, educación, disciplina e instalaciones diferenciadas para distintos tipos de internos.
Así, a fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX, comenzó a implementarse el modelo celular, basado en el encerramiento solitario. El aislamiento carcelario no nació con contenido sancionatorio, sino como parte de un nuevo régimen penitenciario que pretendía mejorar las condiciones de detención, en contraposición con el hacinamiento promiscuo que caracterizaba a la realidad penitenciaria de la época.
Desde el plano institucional, esta nueva forma de organizar las prisiones pretendía mejorar la gobernabilidad de las unidades penitenciarias, reduciendo la conflictividad interna (v.gr. el panóptico de Jeremy Bentham). Mientras que, en el plano individual, proponía un abordaje con resabios propios del encierro penitente, destinado a lograr el arrepentimiento. En rigor, "(l)a idea disciplinaria era fragmentar la personalidad del encarcelado, para luego reconstruirlo a imagen y semejanza de un ser ´civilizado´" (Righi, Esteban. Teoría de la Pena, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 242).
De acuerdo con Michel Foucault, el encierro expresa "la ruptura de toda relación que no estuviera controlada por el poder" y, en ese marco, importa el "aislamiento del penado respecto del mundo exterior" y también el "aislamiento de los detenidos los unos respecto de los otros". Por un lado, el aislamiento contribuía a "sofocar las conjuras y los motines que puedan formarse, impedir que se urdan complicidades futuras o que nazcan posibilidades de chantaje..., obstaculizar la inmoralidad de tantas ´asociaciones misteriosas´" y, por el otro, "la soledad debe ser instrumento positivo de reforma. Por la reflexión que suscita, y el remordimiento que no puede dejar de sobrevenir: ´Sumido en la soledad, el recluso reflexiona...será en el aislamiento donde el remordimiento vendrá a asaltarlo´". Según el autor, el aislamiento aseguraba "el coloquio a solas entre el detenido y el poder que se ejerce sobre él" (Foucault, Michel. Vigilar y Castigar. Nacimiento de la prisión, Siglo Veintiuno Editores SA, Buenos Aires, 1989, págs. 239/240 y 242).
Con la aparición de aquellos primeros modelos de aislamiento, surgió la discusión sobre distintos sistemas de encarcelamiento: "El modelo de Auburn prescribe la celda individual durante la noche, el trabajo y las comidas en común, pero bajo la regla del silencio absoluto, no pudiendo hablar los detenidos más que a los guardianes, con su permiso y en voz baja. Referencia clara al modelo monástico; referencia también a la disciplina de taller...". En contraposición "...en el aislamiento absoluto -como en Filadelfia-, la readaptación del delincuente... [se entiende que ocurre en] la relación del individuo con su propia conciencia...Solo en su celda, el detenido queda entregado a sí mismo; en el silencio de sus pasiones y del mundo que lo rodea, desciende a lo profundo de su conciencia...En la prisión pensilvana, las únicas operaciones de corrección son la conciencia y la muda arquitectura con la que se enfrenta..." (Foucault, Michel. Vigilar y Castigar. Nacimiento de la prisión, Siglo Veintiuno Editores SA, Buenos Aires, 1989, págs. 240/241).
Finalmente, por distintos motivos que no es del caso analizar en esta instancia, aquellos modelos carcelarios también fueron abandonados".
"... en síntesis, el análisis etimológico de la noción de reclusión, juntamente con un breve repaso histórico de su genealogía, permiten concluir que la institución remite a una forma de sanción penal caracterizada por el encierro prolongado con el correspondiente aislamiento del recluso.
Precisada etimológicamente, corresponde ahora analizar si la reclusión es compatible con los estándares constitucionales vigentes en materia de derechos humanos".
"... en el texto constitucional de 1853/1860 se fijaron límites básicos al poder punitivo estatal (cfr. artículos 17 y 18, en materia de confiscación de bienes, pena de muerte por causas políticas, tormentos y azotes, entre otros).
En lo que aquí interesa, el artículo 18 de la Constitución Nacional reguló la prohibición de "toda especie de tormento y los azotes", garantía que se proyecta como límite a la sanción penal. En esa orientación, y con específica referencia a las penas privativas de la libertad, la citada norma precisó: "(l)as cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice".
No cabe duda que mediante esta disposición quedó constitucionalmente reconocido el derecho a un trato digno y humano de las personas privadas de su libertad y, también, la tutela judicial efectiva que garantiza el cumplimiento de este derecho.
Ahora bien, las citadas directrices constitucionales encuentran subrayado sustento en los documentos fundantes del derecho patrio argentino y en los proyectos constitucionales que sirvieron como antecedentes a la Constitución Nacional de 1853. En ellos, ya se prohibían las penas corporales y toda medida que conlleve una mortificación de los detenidos, extraña a la pena impuesta (cfr. Asamblea del Año XIII en Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires: desde el 25 de mayo de 1810, hasta fin de diciembre de 1840, Volumen 1, Imprenta del Estado, 1836, página 24; artículo 160 del proyecto de Constitución del 27 de enero de 1813; artículo 28 del proyecto de la Constitución de la Comisión Ad hoc; artículo 204 del proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica (1813); artículo 51 del proyecto de Constitución de carácter federal (1813); artículo XVII del Estatuto Provisional para la Dirección y Administración del Estado formado por la Junta de Observación nuevamente establecida en Buenos Aires el 5 de mayo de 1815, en: Tratados de los Estados del Río de la Plata y constituciones de las repúblicas sud-americanas Florencio Varela, 1848, página 351; artículo 1°, 14 del Estatuto Provisional de 1816, pág. 367; artículo 11 del Reglamento de 1817 del 3 de diciembre de 1817, en: Archivo General de la Nación, Sección Documentos Escritos. Colección Jorge A. Echayde, Sala VII, 7-8-14).
En aquellos documentos y en los proyectos sucesivos, se estipuló que las cárceles no debían ser para castigo sino para seguridad de los reos y que correspondía sancionar a las autoridades que los mortificaren (cfr. artículo 118 del proyecto de Constitución de 1818, en: Archivo General de la Nación, Sección Documentos Escritos, Congreso General Constituyente 1816-1819, Legajo 7, Documento 171; artículos CXVII y CXXXVIII de la Constitución de las Provincias Unidas de Sud-América, sancionada y mandada a publicar por el Soberano Congreso General Constituyente el 22 de abril de 1819, Buenos Aires, Imprenta de la Independencia, 1819; artículo 170 de la Constitución de la República Argentina sancionada por el Congreso General Constituyente el 24 de diciembre de 1826. Buenos Aires, Imprenta del Estado, 1826; y el artículo 19 del proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi, en: Bases y Puntos de partida para la organización política de la República Argentina, 1852)".
"... las penas crueles, inhumanas, degradantes, infamantes o inusitadas quedaron definitivamente prohibidas por el bloque de constitucionalidad incorporado a partir de la reforma de 1994, conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional (cfr. artículo 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 5° incisos 2° in fine y 6° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 10 incisos 1° y 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 1° de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; entre otras disposiciones).
No obsta a esta conclusión la mención, en el artículo 69 de la Constitución Nacional, de sanciones infamantes o aflictivas al regular la inmunidad de arresto de los Diputados y los Senadores de la Nación. A los fines interpretativos, en la ponderación de las dos normas en juego -artículos 18 y 69 de la Constitución Nacional- deben prevalecer las pautas brindadas en la primera parte de la Ley Suprema, que se proyectan sobre el diseño de la estructura de poder diagramado por el constituyente. En efecto, "los principios de la parte dogmática valen para la parte organizativa de la Constitución, pues no se admite discontinuidad o solución de continuidad alguna en la interpretación orgánica del texto, conforme a sanos principios del saber jurídico, o sea, la reconstrucción dogmática interpretativa proveedora de un sistema de decisiones lógicamente completo y no contradictorio" (Fallos: 328:566, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni)".
"... a la luz de las directrices constitucionales reseñadas en los considerandos precedentes, cabe concluir que la reclusión, entendida -desde el punto de vista etimológico- como el encerramiento sine die del individuo en total aislamiento, sin que existan razones de salubridad o seguridad que -por propia protección y/o de terceros- lo justifiquen, resulta incompatible con el ordenamiento jurídico argentino.
Si todo encierro ya entraña, per se, para quien lo padece, un severo cercenamiento al contacto social, en tanto queda limitado al conjunto de personas que habitan, trabajan y/o visitan el acotado mundo carcelario; el aislamiento total e indefinido del recluso conlleva la clausura de la dimensión social que es constitutiva de todo ser humano".
En tales condiciones, de conformidad con las pautas normativas expresadas en los considerandos precedentes, cabe concluir que la persona que -a los fines de ser sancionada penalmente- es recluida en aislamiento absoluto, vedada de todo contacto humano, por el tiempo que dure la pena impuesta o -sin llegar a ese extremo- por períodos inusitadamente prolongados, estaría siendo sometida a una condición incompatible con los estándares jurídicos de rango constitucional vigentes en nuestro país".
B. Análisis jurídico evolutivo
"... corresponde ahora analizar a la reclusión desde una perspectiva jurídica, entendiendo por tal a la forma en que el ordenamiento normativo argentino receptó y reguló a la institución de marras a través del tiempo.
El Código Penal argentino denomina con la misma expresión a tres institutos que difieren, entre sí, en su naturaleza y finalidad: a) la reclusión como una de las dos penas privativas de la libertad, siendo la otra la prisión (artículos 5 y 6 del Código Penal); b) la reclusión como encarcelamiento de inimputables que han cometido delitos (artículo 34 inciso 1°, párrafos segundo y tercero del Código Penal); y c) la reclusión por tiempo indeterminado como sanción accesoria de la última condena (artículo 52 del Código Penal). A los fines del presente análisis, cabe subrayar que la cuestión planteada sub examine remite únicamente a la primera de las tres acepciones jurídicas de la reclusión, esto es, a la pena privativa de la libertad, por lo que sobre ella versará el análisis que sigue, con total exclusión de la reclusión de los inimputables y de la accesoria por tiempo indeterminado".
"... a diferencia de lo que se desprende de la perspectiva etimológica, en la que la reclusión refería excluyentemente al aislamiento, en la panorámica jurídica esa vinculación no existe. Más aun; el aislamiento está previsto y regulado dentro del ámbito penitenciario, como una medida cautelar de seguridad, o disciplinaria por tiempo limitado (cfr. artículos 82 y 87 incisos e y f de la ley 24.660), pero no como una pena codificada.
Dicho de otro modo: ni la reclusión como pena establecida en el Código apareja aislamiento sine die, ni el aislamiento previsto legislativamente en el ámbito disciplinario penitenciario constituye una sanción penal".
"... para entender la evolución estrictamente jurídica de la institución de la reclusión, resulta conveniente formular una breve reseña de los antecedentes del actual Código Penal, que permitan entender el modo en el que quedó finalmente incorporada como sanción en el derecho vigente.
Desde el proyecto de Carlos Tejedor y hasta la sanción del Código Penal en 1921 (ley 11.179), el proceso legislativo nacional en materia sancionatoria se caracterizó, en un principio, por una profusa diversidad de penas en general (v.gr. destierro, inhabilitación, destitución, multa, deportación, entre otras) y de penas privativas de libertad ambulatoria en particular (v.gr. presidio, penitenciaría, arresto, prisión, entre otras). Durante este proceso previo a la sanción de la ley 11.179, bajo los mismos rótulos, las distintas penas fueron mutando sus implicancias punitivas, atemperando su severidad y -por vía de supresión o subsunción- menguando y simplificando el catálogo de sanciones.
El Código de Carlos Tejedor (1865/68) concebía cuatro penas privativas de la libertad: presidio, penitenciaría, prisión y arresto. Entre ellas, mientras el presidio era entendido como una pena ejemplar y de escarnio, por la incorregibilidad del condenado ("los sentenciados a presidio trabajarán públicamente en beneficio del Estado, llevarán una cadena al pie, pendiente de la cintura, o asida a la de otro penado, serán empleados en trabajos exteriores duros y penosos, como construcciones de canales, obras de fortificación, caminos y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento..."), la penitenciaría asumía una función reformadora ("los sentenciados a esta pena la sufrirán en las penitenciarías donde las hubiese, o en establecimientos distintos de los presidios, con sujeción a trabajos forzosos dentro de ellos mismos, y sin cadenas, exceptuando el caso de temerse seriamente la evasión...") (citados por Neuman, Elías, "Artículos 5°/11", en: Baigún, David. Zaffaroni, Eugenio (dir.). Terragni, Marco (coord.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi: Buenos Aires, 1997, Tomo I, pág. 117; ver artículos 90, 96 y 104 del Código Penal de la Provincia de Buenos Aires sancionado en 1877 en: Digesto de Codificación Penal Argentina, Tomo 1, Buenos Aires: A-Z, 1985).
El Código de Carlos Tejedor (1865/68) concebía cuatro penas privativas de la libertad: presidio, penitenciaría, prisión y arresto. Entre ellas, mientras el presidio era entendido como una pena ejemplar y de escarnio, por la incorregibilidad del condenado ("los sentenciados a presidio trabajarán públicamente en beneficio del Estado, llevarán una cadena al pie, pendiente de la cintura, o asida a la de otro penado, serán empleados en trabajos exteriores duros y penosos, como construcciones de canales, obras de fortificación, caminos y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento..."), la penitenciaría asumía una función reformadora ("los sentenciados a esta pena la sufrirán en las penitenciarías donde las hubiese, o en establecimientos distintos de los presidios, con sujeción a trabajos forzosos dentro de ellos mismos, y sin cadenas, exceptuando el caso de temerse seriamente la evasión...") (citados por Neuman, Elías, "Artículos 5°/11", en: Baigún, David. Zaffaroni, Eugenio (dir.). Terragni, Marco (coord.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi: Buenos Aires, 1997, Tomo I, pág. 117; ver artículos 90, 96 y 104 del Código Penal de la Provincia de Buenos Aires sancionado en 1877 en: Digesto de Codificación Penal Argentina, Tomo 1, Buenos Aires: A-Z, 1985).
A diferencia de la prisión, las penas de presidio y penitenciaría constituían -en este esquema- penas severas e infamantes cuyo cumplimiento importaba realizar trabajos rudos y -en el caso del presidio- la exhibición pública, destinada a exponer la infamia de quien había cometido un delito.
Las cuatro penas concebidas en el Código Tejedor fueron recogidas, mayormente, por los proyectos posteriores, aunque no sin variaciones (cfr. artículo 54 del proyecto de Villegas, Ugarriza y García de 1881; artículo 54 del Código Penal de 1886; artículo 9 del proyecto de Piñero, Rivarola y Matienzo de 1891; artículo 44 del proyecto de Segovia de 1895 y artículo 4° del proyecto de Código Penal de 1906). Desaparecerían los trabajos forzados y, a partir del proyecto de 1891, la nómina había quedado reducida a las penas de presidio y penitenciaría, con la sola excepción del proyecto de 1906, que llamaría prisión a la penitenciaría y reinstauraría -fugazmente- la pena de arresto (ver: De la Rúa, Jorge. Código Penal Argentino. Parte General, Depalma, Buenos Aires, 1997, págs. 98/105, 121/164; Righi, Esteban, Derecho Penal Parte General, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, págs. 20/23; Zaffaroni, E. R., ob. cit., págs. 896/897; Neuman, E., ob. cit., págs. 115/118)".
"... el Código Penal de 1921 no incluye al presidio ni a la penitenciaría reduciéndose las penas privativas de libertad ambulatoria a la reclusión y la prisión (artículo 5°) y estipulándose que la primera sea más gravosa que la segunda (artículo 57).
"... el Código Penal de 1921 no incluye al presidio ni a la penitenciaría reduciéndose las penas privativas de libertad ambulatoria a la reclusión y la prisión (artículo 5°) y estipulándose que la primera sea más gravosa que la segunda (artículo 57).
De acuerdo con esas disposiciones, la diferencia entre ambas penas consiste en que los reclusos pueden ser empleados en toda clase de trabajos públicos, mientras que los condenados a prisión solo pueden realizar labores dentro del establecimiento carcelario.
Esta diferencia, que quedó plasmada en el texto del Código Penal vigente, se corresponde con la distinción que existía entre la pena de presidio y de penitenciaría en el Código de Carlos Tejedor, por el carácter público del trabajo penitenciario. En igual sentido, la doctrina ha identificado a la actual pena de reclusión con la antigua pena de presidio y a la actual pena de prisión con aspectos de las antiguas penas de penitenciaría, prisión, arresto y detención (cfr. De la Rúa, págs. 123/124 y Neuman, pág. 118).
Sin embargo, desde otra óptica y con la mirada puesta en el carácter infamante de las antiguas penas, el legislador de 1921 estipuló expresamente la siguiente correspondencia: "Las penas de presidio y penitenciaría que establecen las leyes especiales no derogadas por este código, quedan reemplazadas por las de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión" (cfr. artículo 305 del Código Penal de 1921, actualmente renumerado como artículo 316)".
"... a pocos meses de entrar el vigor el Código Penal actual, se intentó infructuosamente implementar la ejecución diferenciada de la reclusión y la prisión. El 29 de noviembre de 1922, se dispuso por decreto del Poder Ejecutivo que la pena de reclusión se cumpliría en la cárcel de Ushuaia, en tanto que la pena de prisión se cumpliría en la Penitenciaría Nacional de Buenos Aires, ubicada en la calle Las Heras. Al poco tiempo, el 10 de octubre de 1924, otro decreto daba cuenta de la imposibilidad de cumplimiento de estas pautas: "La aplicación estricta del Código Penal es imposible sin caer en la injusticia o contradicción con los fines elevados que la informan" (Neuman, Elías, ob. cit., págs. 119/120).
Así, más allá de cualquier diferenciación legislativa, presos y reclusos quedaron alojados en los mismos establecimientos carcelarios, bajo un mismo régimen de ejecución penal penitenciaria.
Esta realidad carcelaria fue legislativamente reconocida en 1958, con la sanción de la "Ley Penitenciaria Nacional" (decreto-ley 412/58 ratificado por la ley 14.467), en la cual se estableció un régimen indiferenciado de ejecución penitenciaria para ambas penas, el cual se mantuvo en la actual "Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad" (ley 24.660), que rige desde 1996. Al respecto, conviene remarcar que ambas normas penitenciarias constituyen ley posterior respecto del propio Código Penal (ley 11.179).
De hecho, la actual legislación penitenciaria no alude a los sujetos sometidos al régimen carcelario como "reclusos" o "presos", sino que se refiere a ellos, indistintamente, como "condenados" o "internos" (cfr. artículos 2°, 5°, 7°, 12, 57, 61, entre otros, de la ley 24.660). Bajo esta normativa, el trabajo de los internos ha sido expresamente reconocido como un derecho y un deber, que importa remuneración, no puede ser impuesto como castigo, ni puede ser aflictivo, denigrante, infamante o forzado (cfr. artículos 106 y 107 incisos a, b y f, de la ley 24.660).
De modo que la realidad carcelaria argentina y los desarrollos legislativos a partir de la sanción del actual Código Penal, permiten concluir que en su dimensión penitenciaria ambas penas privativas de libertad se ejecutan en los mismos establecimientos, bajo iguales condiciones de alojamiento e idéntico régimen carcelario. En otras palabras, las personas condenadas a pena de reclusión no tienen un régimen carcelario propio, ni establecimientos reservados para ellos, ni están sujetos a condiciones de detención distintas, que aquellas personas condenadas a pena de prisión.
En la constatación antedicha se basó la decisión de la Corte que, por mayoría, consideró virtualmente derogada la pena de reclusión ("Nancy Noemí Méndez", en Fallos: 328:137). De hecho, bajo la particular óptica de aquel fallo, si se atiende a la realidad histórica carcelaria y a la legislación penitenciaria argentina posterior a 1921, la derogación tácita pudo haber ocurrido antes de la sanción de la ley 24.660 (1996), que es lo que afirma el precedente de cita, incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 1994.
Ya sea que se considere que operó una derogación implícita con la anterior ley penitenciaria o con la actual, ya sea que se entienda que el carácter infamante de la reclusión se perdió con aquella reglamentación en 1958 o por las disposiciones contenidas en la ley adoptada en 1996, ya sea que la cuestión se explique con fundamento en la falta de previsiones administrativas o incluso legales; lo cierto es que en la actualidad la pena de reclusión se ejecuta de igual manera que la pena de prisión".
CFP 4423/2015/RH1 "Miranda, Guillermo s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley", fallado el 26 de diciembre de 2019, con Elena I. Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti, Considerandos 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.
"... asumiendo que la pena de la reclusión, ya sea entendida como encierro con aislamiento (perspectiva etimológica) ya sea entendida como encierro con régimen de trabajos obligatorios dentro o fuera del establecimiento carcelario (perspectiva jurídico-evolutiva), no se encuentra vigente en la Argentina, se impone abordar el tema planteado ante este Tribunal, que consiste en determinar el modo en que debe ser computado el tiempo de prisión preventiva cumplido por el recurrente con posterioridad a los dos primeros años de detención cautelar, en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.390".
"... el cómputo diferenciado de la prisión preventiva, conforme fuera concebido por el codificador en 1921 (artículo 24), respondía directamente a la diferencia que existía en la ejecución penitenciaria entre ambas penas privativas de libertad. Mediante la fórmula incorporada en el citado artículo, se reconocía que un día de prisión preventiva se correspondía a un día de cumplimiento de pena de prisión, por tratarse del mismo régimen penitenciario, pero exigía dos días de prisión preventiva para dar por cumplido un día de pena de reclusión, en función a la mayor severidad que el Código Penal había previsto para la ejecución penitenciaria de la reclusión.
En otras palabras, dado que en prisión preventiva no se cumpliría con la severidad del régimen penitenciario previsto para la reclusión, el Código Penal estipuló una compensación tendiente a equiparar esa circunstancia: se exigió dos días de encierro preventivo –cumplido bajo el régimen penitenciario menos severo, propio de la pena de prisión- para tener por cumplido un día de pena de reclusión, porque esto último importaba estar sometido a un régimen penitenciario más severo que aquel cumplido en forma cautelar.
En suma, la racionalidad detrás del cómputo diferenciado del tiempo cumplido en prisión preventiva respondía a las diferencias que se habían previsto para la ejecución de cada pena, es decir, a la mayor rigurosidad del régimen penitenciario de la reclusión".
"...dado que en la actualidad no se distingue legalmente el encierro del recluso del encierro del preso, pierde toda razón de ser la diferencia prevista para computar el tiempo cumplido en prisión preventiva por los penados a reclusión, y ello incluye las diferencias pautadas en el cómputo privilegiado del artículo 7° de la ley 24.390".