"... cabe señalar que si bien las cuestiones en torno a la determinación de los actos procesales con naturaleza interruptiva de la acción penal conducen a la evaluación de cuestiones de hecho, prueba y derecho común irrevisables, por regla, en esta instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando -como sucede en el sub lite- la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, entre otros), al otorgarle al inciso e del art. 67 del Código Penal un alcance que excede el límite de la interpretación posible de ese texto legal, lo cual la torna irrazonable en términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (cfr. lo señalado, mutatis mutandis por esta Corte Suprema en Fallos: 337:354, considerando 9°), e impacta directamente en la observancia del principio de estricta legalidad en materia penal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). La presencia de una cuestión federal sustentada en la interpretación inconstitucional de normas no federales, ha sido destacada por el Tribunal en precedentes dictados aun con anterioridad al reconocimiento y admisibilidad de la doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos: 102:379; 123:313; 124:395; 147:286), por manifiesta incompatibilidad de lo decidido con los principios y garantías constitucionales y las leyes que el art. 31 de la llamada Ley Suprema de la Nación (Fallos: 176:339), lo que en cada caso corresponde decidir a esta Corte (Fallos: 229:599; 307:398)".
"... una interpretación que predica el efecto interruptor de la prescripción respecto de actos procesales que no integran la enumeración taxativa efectuada por el legislador en la norma aludida, importa "...una hipótesis de interpretación analógica practicada in malam partem -en la medida en que neutraliza un impedimento a la operatividad de la penalidad-, con claro perjuicio a la garantía de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional)" (Fallos 335: 1480, considerando 8°)".
"... resulta pertinente destacar la situación suscitada en el sub lite, con relación al accionar de los tribunales provinciales que intervinieron en la causa" ... (quienes) ... "se apartaron manifiestamente de las claras y precisas directivas emanadas de esta Corte Suprema en las reiteradas intervenciones que le cupo en la causa, en las que se estableció que la única interpretación que salvaguarda el principio constitucional de legalidad en materia penal (consagrado en el art. 18 de la Norma Fundamental) es aquella según la cual se considera al dictado de la sentencia condenatoria como el último acto de interrupción de la prescripción. La cuestión debatida y decidida por esta Corte excede largamente el marco del derecho común, pues lesiona no solo el citado art. 18 de la Constitución Nacional sino también el art. 31, en tanto pretende hacer prevalecer la cuestionada hermenéutica de una cláusula de la ley penal por sobre el mencionado art. 18 de la Ley de Leyes, afectando el orden jerárquico de la ley Suprema de la Nación. Adicionalmente, la decisión del a quo desconoce el carácter de intérprete supremo de esta Corte en "causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución", como son aquellas que -como la presente- refieren de modo directo al principio constitucional de legalidad en materia penal, con lo cual vulnera los arts. 116 y 117 de la Carta Magna nacional.
En efecto, en el diseño constitucional argentino "...la Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción (...) Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones..." (Fallos: 12:134 y 325:2723). En ese contexto, se colige necesariamente que es inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones (cfr. arg. Fallos: 332:2425).
Se ha señalado que las autoridades de una provincia (entre las que se encuentran los jueces locales) no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 242:480; 244:472; 245:28 y 61; y 306:1537). Asimismo, el deber de acatamiento que sobre ellas pesa adquiere mayor significación cuando se trata de pronunciamientos de la Corte, que es suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas (Fallos: 327:5106; 328:175 y 325:2723).
En ese marco, las sentencias del Tribunal cimero nacional deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 312:2187 y sus citas, énfasis agregado), principio que se basa primariamente en la estabilidad propia de toda resolución firme pero, además, en la supremacía del Tribunal (art. 108 citado) que ha sido reconocida por la ley desde los albores de la organización nacional, garantizando la intangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad de imponer directamente su cumplimiento a los jueces locales -art. 16, apartado final, ley 48- (Fallos: 325:2723). En esa línea, recientemente el Tribunal consideró procedente el recurso extraordinario interpuesto por encontrarse en juego "...el leal acatamiento de un fallo anterior del Tribunal recaído en la presente causa" (Fallos: 339:1493 "Carrera" y sus citas)".
"... cabe recordar que en la jurisprudencia de esta Corte ... se ha puesto de resalto que la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 319:2061; 320:1660; 325:1227; "Martínez Vergara, Jorge Edgardo", Fallos: 331:162; y "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.", Fallos: 337:47; 339:1077, entre muchos otros), da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 341:570: 342:533, etc.). Ello, por cuanto resulta incuestionable la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114).
En consecuencia, si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
En definitiva, en virtud de los altos fundamentos constitucionales involucrados, si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos: 307:1094)".
"... la persistencia de la doctrina jurisprudencial contra legem (...) frente a reiterados fallos de esta Corte en que se explicitó que el dictado de la condena no firme es el único acto que interrumpe la prescripción conforme la letra del art. 67, inc. e, del Código Penal (en causas provenientes de dicha jurisdicción), constituye un claro alzamiento por parte del tribunal a quo y los tribunales que de él dependen, contra la autoridad de este Tribunal, en su carácter de último intérprete de la ley en la República Argentina.
Tal reticencia por parte de las autoridades judiciales provinciales para aplicar en su ejercicio jurisdiccional la doctrina constitucional sentada por esta Corte en casos como el presente, conlleva la lesión de los derechos con relación a los cuales se adoptó el criterio respectivo, la vulneración del derecho a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y acarrea dispendio jurisdiccional y el riesgo cierto -con la consiguiente gravedad institucional- de que se dicten sentencias contradictorias, por lo que la igualdad y la seguridad jurídica se ven necesariamente socavadas.
En consecuencia, la función deferida por la Constitución a la Corte de ser una de las Autoridades del Gobierno Federal en su condición de titular del Poder Judicial de la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional) le impone que, frente a la trascendencia institucional que exhibe el conflicto, deba asumir delicadas responsabilidades institucionales a fin de garantizar el efectivo respeto de los principios constitucionales plasmados en sus pronunciamientos, lo que exige que este Tribunal adopte una decisión que deje en claro -ante la sociedad y ante el resto de los tribunales- el criterio con el que debe resolverse el tema sometido a conocimiento en procesos análogos al presente.
Es por tal motivo que, junto a la solución que aquí se adopta para el caso concreto, corresponde instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, en lo sucesivo, para evitar dilaciones innecesarias como las verificadas en el extenso derrotero de las presentes actuaciones, adopte las medidas necesarias para que sus pronunciamientos y los de los tribunales penales en la jurisdicción a su cargo se adecuen a lo establecido por el legislador en el art. 67, inc. e, del Código Penal y a la doctrina sentada en la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, en la inteligencia de que la cuestión decidida excede largamente la mera interpretación de una norma de derecho común, como es el Código Penal, para involucrar la observancia de diversos artículos de la Norma Fundamental del país, a saber: i) art. 18 (vigencia del principio de legalidad estricta en materia penal y su proyección sobre el derecho a la jurisdicción o de juicio previo); ii) art. 31 (vigencia del orden jerárquico establecido por la Ley Suprema de la Nación, en el caso subvertido por la prevalencia de la cuestionada interpretación de un artículo del Código Penal -que es una ley de la Nación- por sobre el mencionado art. 18 de la Norma Fundamental); y iii) arts. 116 y 117 (vigencia de la interpretación de esta Corte, como tribunal supremo de la Nación, en "causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución" como son aquellas que —como la presente- tratan sobre la observancia del principio de legalidad en materia penal)".
"Por lo expuesto, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve:... 2) Declarar que la doctrina judicial de esta Corte referida a la interpretación del art. 67, inc. e, del Código Penal es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales judiciales del país".

CSJ 2148/2015/RH1. "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Farina, Haydée Susana s/ homicidio culposo", fallado el 26 de diciembre de 2019, con Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, Considerandos 9º, 12, 16, 18 y 19 y punto 2 de la parte resolutiva.