Competencia para establecer la prescripción de los tributos locales
"... la cuestión constitucional a dirimir consiste en determinar si lo atinente a la prescripción de los tributos -cuya imposición constituye una potestad de las jurisdicciones locales- debe ser legislada por las provincias (y en su caso por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o por el Congreso de la Nación, en los términos del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.
En concreto, corresponde precisar:
i) si -como ha sostenido la Corte, con otra integración- "la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias ni a los municipios dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos: 176:115; 226:727; 235:271; 275:254; 311:1795; 320:1344, entre otros)", por lo que la potestad local para establecer un plazo diferente para la prescripción sobre sus propios tributos sería nula (Fallos: 326:3899, cit.; 332:616, 2108, 2250, entre otros);
ii) O si, por el contrario, se considera que dado que las provincias pueden crear tributos, determinar los hechos imponibles y ordenar las condiciones de su percepción dentro del esquema de distribución del poder de imposición que emana de la Constitución, también deben tener la competencia para regular el momento que pone fin a las facultades del Fisco para exigir el pago de los tributos correspondientes, y de desestimar la acción de repetición de aquellos ya abonados por el contribuyente".
"... si bien se ha sostenido que no existe una diferencia estructural entre la relación jurídica civil y la relación jurídica tributaria (Jarach, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, 6ª Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, págs. 369/370), de allí no se deriva que el diseño constitucional argentino obligue al derecho tributario en general -y al derecho público local en particular- a sujetarse a las disposiciones de los códigos de fondo.
La supuesta unidad conceptual de los institutos no implica, necesariamente, que deba existir un solo ordenamiento jurídico que los regule de forma uniforme. Ese razonamiento, llevado al extremo y aplicado al reparto de atribuciones propias del federalismo, culminaría por vaciar completamente de competencias a las legislaturas locales en materias no delegadas. Por el contrario, dado el modelo de Estado federal que ha adoptado la Constitución Nacional, la competencia para regular un mismo instituto puede ser atribuida a diferentes niveles de forma excluyente (arts. 75, inc. 12, y 123, entre otros), concurrente (art. 75, inc. 18) o cooperativa (art. 41 en materia ambiental, art. 75, inc. 2, en materia de coparticipación o art. 75, inc. 12, en materia de legislación de fondo y procesal, entre otros ejemplos)".
"... este Tribunal ha resuelto que "el derecho privado ha perdido la preeminencia que en un principio tenía sobre el derecho tributario, por los conceptos, reglas, institutos y métodos suficientemente desarrollados con que éste cuenta. Las normas de derecho privado y las de derecho público fiscal actúan, frecuentemente, en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos; de esto se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que les es propia" (Fallos: 314:458 y arg. doc. de Fallos: 251:379; 297:500).
Suponer que en el ordenamiento jurídico argentino existe conceptualmente una única relación jurídica y, por ende, solo una obligación y que las acciones que se derivan de ella se extinguen por la prescripción, encontrándose todo ello regido exclusivamente por el Derecho Civil, implica perpetuar una perspectiva que erige a esta rama del derecho, de indudable ascendencia histórica, en una posición de preeminencia sobre el resto del ordenamiento jurídico que no encuentra fundamento alguno en el texto constitucional".
"... en función de su ubicación dentro del sistema jurídico argentino, las cláusulas del Código Civil y del Código Civil y Comercial de la Nación no solo no deben contradecir a la Constitución ni a los tratados internacionales sino tampoco invadir el ámbito competencial de las provincias.
Ya lo había sostenido Domingo Faustino Sarmiento, en nota a la sentencia registrada como Fallos: 23:647, en el que se resolvió precisamente un conflicto entre una ley tributaria local y el Código Civil, al señalar que "...los códigos no alteran las jurisdicciones locales, ni la constitución provincial (art. 5), ni sus instituciones (...) ni son los códigos superiores a las constituciones provinciales, porque son dictadas en consecuencia de la Constitución nacional, que dejó a las Provincias el poder no delegado en ella, de dictar su propia constitución (...) y regirse por sus propias instituciones locales, inclusos los códigos que son institución propia, local, cuando se aplican a cosas y personas que cayeren bajo su jurisdicción" (Obras de Domingo Faustino Sarmiento, t. XLVIII, Imprenta y Litografía Mariano Moreno, Buenos Aires, 1900, p. 66).
En el mismo sentido, este Tribunal ha declarado que "(p)retender que, además, las provincias, en el ejercicio de sus facultades privativas en cuanto a la imposición de contribuciones y a la manera de percibirlas, deben atenerse a las limitaciones que puedan surgir del Código Civil, importa hacer de este último código, sólo concerniente a las relaciones privadas, un derecho supletorio del derecho público, en este caso, del derecho financiero; importa, asimismo, querer limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil, lo que es, desde luego, inaceptable, como doctrina general, habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley; sólo excepcionalmente, en la medida en que el Código Civil contiene principios o normas generales de derecho, rige también en el campo del derecho público. La delegación que han hecho las provincias en la Nación para dictar los códigos de fondo, sólo significa que aquéllas, en lo que respecta a los Códigos Civil, y de Comercio, han querido un régimen uniforme en materia de derecho privado; y es seguramente excesivo interpretar que, además, han tenido la voluntad de limitar también las facultades de derecho público de que no se desprendieron en beneficio de la Nación" (Fallos: 243:98)".
"... una constante jurisprudencia de esta Corte ha reconocido "la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 -hoy art. 126- de la Constitución; siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña. Resulta indiscutible que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos: 3:131; 7:373; 51:349; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 174:358; 235:571; 243:98; 302:1181; 320:619; 331:1412, entre otros).
En esta inteligencia, esta Corte tiene resuelto que -ante la presencia de una facultad no delegada al gobierno nacional- si el Código "la hubiera rozado en forma tal que comportara una limitación al derecho impositivo de los estados, la inconstitucionalidad se hallaría en el Código Civil y no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación" (Fallos: 152:24)".
"... en el esquema constitucional, la delegación al Congreso para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procuró la uniformidad normativa de estas ramas del derecho. No cabe, entonces, proyectar sin más su texto a las instituciones regidas por el derecho público local, como lo es, en definitiva, la relación jurídica tributaria que se entabla entre un contribuyente y una provincia. Siguiendo este razonamiento, resultaría contradictorio someter a las provincias a los plazos y forma de cómputo de la prescripción prevista en el entonces vigente Código Civil, declarando su carácter de instituto general del derecho, y permitir al mismo tiempo al Congreso la fijación de criterios diferentes ... por fuera de la cláusula del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional.
Desde una impronta propia del derecho público resulta coherente habilitar a las jurisdicciones locales a establecer un plazo de prescripción distinto para el supuesto del contribuyente no inscripto; prorrogar las prescripciones en curso, tal como lo hace la Nación en ciertos supuestos; computar los plazos de forma similar al sistema nacional previsto en la ley 11.683 en lugar de aplicar los entonces vigentes arts. 3956 y 3957 del Código Civil, entre otros tantos aspectos que han sido señalados por los tribunales provinciales (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR (resol. 1181/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cód. Fisc.)", sentencia del 17 de noviembre de 2003, voto del juez Casas; "Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", sentencia del 23 de octubre del 2015, voto del juez Lozano; asimismo, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires "Barrere, Oscar R. s/ Quiebra -Incidente de revisión p/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sentencia del 30 de mayo de 2007, voto de los jueces de Lázzari y Pettigiani)".
"... de los argumentos reseñados se extrae como consecuencia que las provincias, y obviamente la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión y/o interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición.
Lo dicho no supone desconocer el indudable valor que debe otorgarse a la seguridad jurídica y la certeza sobre el ordenamiento jurídico tributario (cfr. Fallos: 326:3899, considerando 7°), a condición que se respeten las siguientes dos observaciones. En primer término, la seguridad jurídica es un interés por el cual también velan las provincias; a modo de ejemplo, algunas de ellas presentan sistemas tributarios codificados frente a la ausencia de un cuerpo normativo nacional y, en ocasiones, se ven impedidas de uniformar el régimen de la prescripción con el sistema nacional por la aplicación obligatoria del entonces vigente Código Civil (conf. los argumentos brindados por los jueces Tarditti, Sesín y García Allocco en Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, "Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés", sentencia del 13 de noviembre de 2009, y por este Tribunal en la sentencia dictada en dicha causa el día 1° de noviembre de 2011). En segundo lugar, la armonización de los institutos no debe ser impuesta por este Tribunal mediante una interpretación constitucional que erradique el instituto de la prescripción de las competencias locales; por el contrario, un sistema armónico es el que procura uniformarlos a través de mecanismos propios de la concertación fiscal federal".
"... lo hasta aquí sostenido tampoco importa habilitar a las jurisdicciones locales a fijar plazos excesivamente extensos, disponer causales de suspensión o interrupción improcedentes, o habilitar modos de computar los plazos que tiendan a perjudicar a los contribuyentes. Los poderes fiscales provinciales y municipales -tal como ocurre con el nacional- se encuentran sujetos a los principios constitucionales de la tributación (Fallos: 314:1293; 332:1571, entre otros) y, con particular referencia al caso, al principio de razonabilidad".