Margen de apreciación local en materia de inmunidad de opinión
"En el marco del sistema federal y republicano que diseña la Constitución Nacional, no puede soslayarse que la mayor o menor amplitud en el reconocimiento de la, inmunidad de opinión a los legisladores provinciales se enmarca dentro del "margen de apreciación local" que es consustancial al sistema federal y -en tanto sea formulada e interpretada en términos razonables y ajustados a la esencia del instituto- no violenta la forma republicana de gobierno, que es el límite concebido por la Constitución Nacional para el ejercicio de las autonomías locales y el motivo que justifica la intervención excepcional de los órganos federales".
"... en este sentido ha dicho el Tribunal que el respeto a la autonomía de las provincias requiere que se reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versen sobre aspectos propios de esa jurisdicción. Máxime si el recurso no ha evidenciado "una equivocación tan grosera" en el razonamiento al punto tal que la sentencia aparezca "como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia" (Fallos: 341:1869; 340:914, entre muchos otros, doctrina de Fallos: 247:713 "Estrada, Eugenio")".
"Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Caballero, Adolfo c/ Capello, Mario Osvaldo s/ daños y perjuicios", fallado el 16 de julio de 2020, voto conjunto con el juez Maqueda, de los considerandos 9º y 10º
El alcance de la jurisprudencia referida a la extensión de una garantía funcional -la de inmunidad de opinión que la Constitución Nacional otorga a los miembros del poder legislativo nacional- "no puede ser extendido a la manera en que los tribunales provinciales interpretan las inmunidades legislativas provinciales, que -cabe además observar- son expresadas en términos similares mas no idénticos en la Constitución Nacional y en la de San Juan"... "porque el principio republicano debe ser considerado a la luz de las adecuaciones propias de un Estado federal que reconoce inequívocamente la autonomía de las provincias (Fallos: 336:954 "Marincovich" con cita de Fallos: 311:460 "Bruno"). La necesidad de armonía entre las provincias y el Estado Nacional debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquella. Porque la Constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación" (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, Bs. As., 1959, Ed. Estrada, pp. 648/649)".