"La primera condición para lograr celeridad en la justicia es lograr celeridad en la cobertura de sus vacantes, pues de lo contrario se recarga el trabajo del resto de los jueces.
La no cobertura a tiempo de las vacantes no sólo genera instancias interpretativas como la presente, dificultades de acceso a la justicia y demora en la resolución de pleitos; tiene un efecto distorsivo muy grave para el equilibrio de los poderes, pues uno de ellos queda mermado con relación a los otros, afectando el sistema republicano de gobierno".
"... los traslados no deben entenderse como un atajo para el nombramiento de jueces con carácter permanente y definitivo, pues la Constitución Nacional prevé a tal efecto un solo mecanismo, en sus arts. 99, - 50 - inc. 4°, segundo párrafo, y 114, incs. 1 y 2; mecanismo que constituye un procedimiento complejo que no puede cumplirse parcialmente. 3. Interpretar que el Derecho reconoce a los traslados como definitivos implicaría asumir que hay fuente normativa suficiente para optar entre dos reglas de acceso a la magistratura: a) o puede hacérselo por el proceso de concurso, nominación y acuerdo; b) o puede hacérselo por traslado, sin cumplir con alguna, algunas o todas las etapas descriptas (el concurso, la nominación y/o el acuerdo). Esta segunda vía de acceso no solo contradice el texto constitucional explícito sino que carece de asidero en el texto de las acordadas 4/2018 (voto de la mayoría) y 7/2018 y la jurisprudencia emanada de esta Corte"
"Las prácticas inconstitucionales no generan derecho"

"Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro s/ amparo ley 16.986", fallado el 3 de noviembre de 2020, voto conjunto con los jueces Maqueda y Lorenzetti, considerando 37).