"... los límites al poder fiscal municipal emanados de la vigencia del Estado de Derecho se concretan en los principios clásicos de la tributación: a) el principio de legalidad (art. 19, Constitución Nacional) que no es una expresión jurídico-formal sino una garantía sustancial, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 305:134; 312:912; 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366; 323:240, 3770; 329:59, 1554; 332:2872; 334:1437). En el ámbito municipal, exige respaldar las obligaciones tributarias en ordenanzas que especifiquen el hecho imponible, el criterio de delimitación de la esfera jurisdiccional del sujeto activo, el sujeto pasivo del gravamen, el criterio que sirve de base para establecer el quantum del tributo, las modalidades de pago y las exenciones (arg. doctrina de Fallos: 326:2653; 338:313). El principio de legalidad exige que las ordenanzas sean claras, precisas y conocidas, pues -en lo que al derecho tributario interesa- el contribuyente debe conocer con facilidad y exactitud sus obligaciones fiscales; b) el principio de igualdad ante las cargas públicas (art. 16, Constitución Nacional), que en su genuino alcance constitucional no implica “igualitarismo”, sino “equivalencia” de trato, lo que permite al legislador contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (Fallos: 115:111; 123:106; 127:167; 182:398; 236:168; 271:124; 273:228; 295:455; 306:1560; 318:1256); c) el principio de finalidad, consecuencia de la forma republicana, representativa y democrática de la organización política, así como de la soberanía popular (arts. 1°, 33 y concs. de la Constitución Nacional). En función de este principio todo sistema tributario tiene que estar imbuido de una finalidad de interés público o común (doct. Fallos: 312:1575) orientado a la satisfacción de necesidades públicas; d) el principio de no confiscatoriedad (art. 17 de la Constitución Nacional) que prohíbe al Estado, en ejercicio de su poder fiscal, privar al contribuyente de una parte sustancial de su renta o patrimonio (doctrina de Fallos: 190:231 y 309; 194:428; 195:250; 196:122 y 511; 201:165 y 178; 202:241; 204:376; 207:238; 220:1082; 239:157; 242:73; 258:230; 268:56; 322:3255, entre muchos otros). Determinar si un tributo resulta o no resulta confiscatorio, conlleva un escrutinio estricto no solo de su naturaleza y características singulares, sino también de las circunstancias de tiempo y lugar en el que es aplicado".
"... los límites al poder fiscal municipal emanados del sistema de organización institucional remiten a la distribución de la potestad tributaria prevista en la Constitución Nacional (conf. arts. 1°, 4°, 5°, 9°, 10, 11, 75, incs. 2°, 3°, 13, 18 y 30, 121, 123, 124 de la Constitución Nacional). Con relación a la Nación, cobra relevancia la problemática de los establecimientos de utilidad nacional enclavados en territorios locales (art. 75, inc. 30, Constitución Nacional), recordando que sobre estos últimos la potestad tributaria provincial y municipal puede ejercerse en la medida en que no interfieran con el objetivo de la utilidad nacional (arg. “Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica Argentina S.A.”, Fallos: 342:1063, disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 23). Con respecto a las provincias, la Constitución Nacional les encomienda definir el alcance concreto de la autonomía municipal que, en lo que aquí interesa, se relaciona con las atribuciones económicas y financieras necesarias para garantizar su subsistencia y, con ello, la satisfacción de las necesidades públicas a su cargo (conf., arts. 5° y 123, Constitución Nacional, y, en lo que al municipio demandado respecta, esta Corte, “Municipalidad de la Ciudad de La Banda”, cit.).
Y, finalmente, actúa como límite del poder fiscal local el Derecho intra-federal Tributario plasmado en instrumentos como el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y la Ley de Coparticipación Federal 23.548, propios de un sistema de concertación fiscal en cuyo proceso de formación no debería excluirse la participación municipal”.

FTU 711483/2007/1/RH1 “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gasnor SA c/ Municipalidad de La Banda s/ acción meramente declarativa – medida cautelar”, fallado el 7 de octubre de 2021; voto conjunto con el juez Maqueda, considerandos 8° y 9°.