Potestad de un municipio para regular una costumbre socialmente compartida por la comunidad involucrada que no agravia normas de jerarquía superior
"Las peculiares características del municipio de Arroyito y la gimnasia participativa de sus vecinos permitieron elaborar los antecedentes que culminaron en la sanción de la Ordenanza en estudio, que dan cabal testimonio de la existencia de acuerdos sociales horizontales de idéntico contenido al de la norma adoptada, promovidos y facilitados por las autoridades locales. De las Actas Acuerdo que la precedieron, suscriptas la primera por la totalidad de los propietarios de supermercados de la ciudad junto con el Municipio, el Centro de Comercio local, el Sindicato de Empleados de Comercio y el Agregado Parroquial, y la segunda por los mismos con excepción de dos comercios (entre ellos el del actor) -quienes sí participaron de la deliberación previa-, se puede concluir que en el debate y la deliberación pública desarrollados en la escala local se consolidó la idea fundamental de participación y decisión democrática, afianzándose de este modo el valor epistemológico de la democracia deliberativa (cfr. arg. “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro”, Fallos 342:917, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, considerando 4°).
El hecho de que se hayan producido no una sino dos asambleas públicas, separadas por diez años en el tiempo pero concordantes en el resultado, supone la permanencia de los valores socialmente compartidos por la comunidad vecinal en la materia debatida”.
"... desde la perspectiva provincial, el art. 186 de la Constitución de la Provincia de Córdoba regula las “funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal” de manera amplia, al referir expresamente a “gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común” (inciso 1°) y reconocer la potestad de atender un amplio espectro de materias, entre las que se menciona expresamente la regulación del mercado (inciso 7° del artículo en cita).
Más allá de la interpretación que quepa asignar a dicho precepto constitucional, sostener que la regulación adoptada por la Ordenanza en estudio, en cuanto tiene como objeto proteger un estilo de vida comunitario asumido por los vecinos y decidido por un amplio consenso, resulta ajena a las facultades del municipio por afectar el comercio, es irrazonable. Por el contrario, tal argumento supondría desconocer los aspectos inherentes a la vida cotidiana de una comunidad pequeña, e intentar imponerle una lógica que le es ajena, si bien tal vez propia de las grandes ciudades. En efecto, el desarrollo de los acuerdos sociales y los debates celebrados desde hace varios años, y de los que dan cuenta las Actas-Acuerdo ya mencionadas, permiten concluir de modo indubitable que los vecinos de Arroyito han ponderado que cinco días y medio por semana son suficientes para abastecerse en los supermercados grandes y que si tienen alguna necesidad el día y medio restante se abastecen en otro tipo de mercados.
En definitiva, en la escala de una ciudad como la que es objeto de este análisis, asumir que la libertad de comercio -afectada globalmente por factores tales como la presión impositiva, los costos de la energía, la deficiencia de infraestructura, la política desigual de los Estados en materia proteccionista, la intermediación evitable, la publicidad engañosa y otros factores relevantes- sufre una intolerable restricción porque se prohíbe a los supermercados de ciertas características atender los sábados a la tarde y los domingos, frustrando las condiciones de la competencia y -con ello- impidiendo la baja de los precios de las mercaderías, equivale a subestimar la inteligencia media de los vecinos en tanto consumidores".