“No es razonable que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean compelidas a acudir a tribunales que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia (considerando 13, in fine del mencionado precedente” [se refiere al caso “Pedrazza”, Fallos: 337:530].
“... las garantías del “juicio previo” y la “inviolabilidad de la defensa” establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional no se satisfacen con la mera identificación legislativa del tribunal con competencia para atender una causa ni con el acceso formal a su Mesa de Entradas. Se trata de garantías cuyo contenido debe abarcar: i) la posibilidad efectiva de acceder al tribunal, lo cual supone accesibilidad geográfica (cercanía), técnica (disposición de Defensor Oficial e intérprete en caso necesario) y arquitectónica (eliminación de barreras o impedimentos de carácter edilicio), entre otras exigencias; ii) la posibilidad efectiva de hacerse oír en el tribunal, o sea el ejercicio pleno y razonable (no abusivo) de los mecanismos procesales disponibles; y iii) la obtención de una sentencia razonada conforme a derecho al final del proceso.
En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado los deberes del Estado de eliminar las barreras y garantizar el acceso a justicia de las personas con discapacidad mediante su participación adecuada y efectiva en los procedimientos (CIDH “Furlán y familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012, énfasis agregado), parámetro ineludible al ponderar la gravedad de las restricciones que conlleva para la recurrente acudir a la vía impugnatoria cuestionada”.
La Corte “ha resuelto que el tribunal competente para el seguimiento de personas con discapacidad mental que estén internadas, como regla, es el que se encuentre más próximo a la institución donde cursen dicha internación (Fallos: 328:4832; 331:1859 y causa CSJ 2448/2019/CS1 “E. G. s/ declaración de incapacidad”, sentencia del 26 de diciembre de 2019, entre otros); y que, en el caso de los niños, en principio, el juez que debe entender es el del lugar que corresponde a su centro de vida y que mejor resguarde su interés superior, priorizando la inmediación en procura de una eficaz tutela de los derechos implicados (Fallos: 340:415 y 421, entre muchos otros)”.
Fallos 344:1788 in re “Giménez, Rosa Elisabe c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/recurso directo ley 24.241”, fallado el 15 de julio de 2021; voto conjunto con el juez Maqueda, considerandos 9º, 10 y 11.

INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA EN JUICIO RESPECTO DE PERSONAS VULNERABLES. MIGRANTE.

“La Corte ha descalificado por la doctrina de la arbitrariedad las decisiones judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que confronta con la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 342:1434, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
Ello así, en particular, cuando se veda el acceso a la instancia judicial revisora, lo que importa un cercenamiento a esa garantía, en cuanto requiere no privar a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 295:906; 299:421)”.

Considerandos 5 y 6 de la disidencia parcial del Juez Rosatti, Fallos: 346:84