Decretos de necesidad y urgencia (DNU) dictados por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional)
Validez de un decreto de necesidad y urgencia dictado con anterioridad a la sanción de la ley 26122.
¿Qué efecto que cabe acordar al silencio legislativo respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados con anterioridad a la ley 26.122?
“La ponderación de las normas constitucionales en juego a la luz de los principios aplicables en el caso (arts. 1°, 99, inc. 3 y 82 de la Constitución Nacional), conllevan a descartar la opción interpretativa que asimile el silencio o la inactividad del Congreso con la convalidación del Decreto de Necesidad y Urgencia adoptado por el Poder Ejecutivo. Tres argumentos permiten arribar a esa conclusión: el argumento del principio de la regla y la excepción, el argumento de la distinción entre una ley y un decreto y el argumento de la prohibición de la sanción ficta.
En efecto, en primer lugar (argumento del principio de la regla y la excepción), es preciso recordar que la regla incorporada por el constituyente de 1994 en los arts. 76, 99, inc. 3 y 80, es que el Poder Ejecutivo no puede legislar (ello se desprende del tenor literal de las expresiones utilizadas, tales como “se prohíbe” o “en ningún caso”). Paralelamente, la excepción es que solo puede hacerlo en situaciones específicas y particulares (para ello se recurre a los términos “salvo” o “solamente cuando”). En ese marco, la asignación de efectos aprobatorios al silencio legislativo podría trastocar el principio constitucional, convirtiendo a la regla en excepción.
En segundo lugar (argumento de la distinción entre una ley y un decreto), un criterio contrario al sustentado por el constituyente de 1994, volvería irrelevante la distinción entre ley y decreto, asumiendo este el carácter de aquella y tornando ilusorio el mecanismo de control previsto por el constituyente en el art. 99, inc. 3 de la Ley Fundamental.
En tercer lugar (argumento de la prohibición de la sanción ficta), cuadra remarcar que nuestro diseño constitucional impone que cada cámara del Congreso se manifieste en forma expresa y excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta de las leyes (art. 82 de la Constitución Nacional). Hacer surtir efectos convalidatorios al silencio, cuando constitucionalmente no los tiene, es contradecir el criterio del constituyente y vaciar de contenido al mecanismo de control institucional diseñado por la reforma de 1994 en resguardo del principio de división de poderes”.
CSJ 30/2013 (49-P)/CS1. “Pino, Seberino y otros c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior- s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, fallado el 7 de octubre de 2021, considerando 14.
Test de constitucionalidad de las razones de necesidad y urgencia invocadas en un DNU
“... el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (Fallos: 322:1726; 325:2394; 326:3180; 334:799; 338:1048, entre otros).
En efecto, para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que -en principio- le son ajenas, es necesaria la existencia de alguna de estas dos circunstancias: i) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan; o ii) que, aun pudiendo reunirse, la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (Fallos: 322:1726; 338:1048, entre otros).
Específicamente, al aplicar el criterio de “rigurosa excepcionalidad” mencionado, esta Corte sostuvo que se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia “únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes” (Fallos: 327:5559, entre otros).
Cabe recordar que en el caso “Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional”, sentencia de fecha 19 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1726), este Tribunal abandonó la jurisprudencia restrictiva sustentada en “Rodríguez” (Fallos: 320:2851, cit.), reivindicando la competencia jurisdiccional para analizar (y revisar) los Decretos de Necesidad y Urgencia, incluyendo aquellos emitidos en ausencia de ley reglamentaria. La mayoría expresamente sostuvo que “es atribución de la Corte evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley
o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto” (vr. asimismo, Fallos: 338:1048)”.